(Publicado por Carlos Sardinero García en «El Principio de Facilidad Probatoria en el ámbito Sanitario» en Ley 41/2002 de Autonomía del Paciente en su XX aniversario. Reflexiones y comentarios, Edit. Aranzadi, Navarra, 2022).
Si te propones presentar una querella por imprudencia profesional, una reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración pública o una demanda en reclamación de daños y perjuicios, lo mejor es que te pongas en manos de un buen abogado especialista en Derecho Sanitario; si es posible que sea el mejor.
Y el abogado Carlos Sardinero García es el que más casos ganados de negligencia médica y de mayor cuantía tiene constatados en España, tanto por vía penal, civil como administrativa. De hecho, es el que más veces ha conseguido condenas de prisión e inhabilitación a facultativos negligentes por imprudencia profesional grave y por acceso indebido a historias clínicas de pacientes que no pertenecen a su cupo.
Requisitos esenciales para reclamar por imprudencia profesional
En cualquier vía (penal, civil, administrativa) siempre hay que tener en cuenta los siguientes requisitos que deben estar presentes para poder reclamar:
1) Acción u omisión
A la hora de establecer y delimitar el contenido de la conducta adecuada, aquella que se ajusta a la diligencia debida, tanto por acción como por omisión, es preciso remitirnos al principio metodológico de la acción que realizaría un hombre inteligente y prudente en la situación del autor; añadiría, teniendo en cuenta la naturaleza de la obligación y lo que conocía el mismo en el tiempo y el lugar en el que se desarrolló la acción.
Y hacemos referencia a la acción porque, desde el punto de vista médico-jurídico, en realidad, la omisión en sí misma considerada no existe, pues toda omisión hace referencia a una acción determinada; la acción que cabía esperar del sujeto que tenía la obligación de actuar y, más bien, de actuar de determinada manera, es decir, de acuerdo a la lex artis. De esta forma, cuando no lo hace comete una infracción del deber de cuidado de cuyas consecuencias se debe responsabilizar. Y así pasamos al segundo elemento.
2) Conducta antijurídica y la lex artis
La lex artis comporta un determinado grado de previsión y pericia que se encuentra estrechamente asociada a la competencia y, en consecuencia, a la experiencia del profesional que, como hemos adelantado, se debe ajustar a la naturaleza de la obligación y a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar en el que se desarrolla la actividad. Es el criterio general descrito, de un modo sumamente acertado, por el artículo 1.104 del Código Civil.
Además, debemos tener presente que a la hora de valorar si la actividad médica se ha acomodado a la lex artis se debe proceder a un juicio ex ante, es decir, teniendo en cuenta las habilidades del facultativo y el estado de la ciencia en el lugar y en el momento de la aplicación de la asistencia sanitaria.
La dificultad radica en precisar la medida de exigibilidad de una conducta diferente, de un comportamiento alternativo, apreciado en atención a las cualidades concretas del sujeto a quien tal infracción se imputa y las particulares circunstancias en que éste se encontraba cuando el hecho se produjo; todo ello para luego poder comparar la conducta con aquella que suele observar un ciudadano inteligente con esas mismas cualidades y conocimientos, en las mismas circunstancias.
Y la información forma parte integrante de la lex artis, de tal forma que cuando no se cumple adecuadamente con el deber de informar estamos en presencia de una infracción de la lex artis, de una conducta antijurídica aun para el caso de descuidos parciales. En tal caso, el consentimiento del paciente estará viciado y la actividad médica pasará a convertirse en una agresión a la integridad física y moral de la que se ocupa el artículo 15 de la Constitución Española.
3) La efectiva realidad de la lesión, daño o perjuicio
La efectiva realidad de la lesión, daño o perjuicio, que puede ser económico, físico o moral, pero siempre evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
4) Relación causa efecto: El nexo de causalidad
Además, resulta exigible un nexo de causalidad directo e inmediato o mediato e indirecto, entre la conducta contraria a la lex artis y el resultado dañoso, de tal forma que podamos afirmar que la lesión ha sido consecuencia de la conducta infractora de la lex artis.
Sin embargo, fundamentalmente cuando la conducta es omisiva resulta difícil determinar el nexo de causalidad. Tal es el caso del paciente que, tras un traumatismo craneoencefálico con síntomas claros de compromiso neurológico no es sometido a una TAC y queda sin diagnóstico ni tratamiento hasta que, posteriormente, fallece; o el supuesto de un paciente que no es diagnosticado ni tratado a tiempo de un infarto agudo de miocardio; o el paciente oncológico que no es diagnosticado a tiempo o no recibe el tratamiento adecuado para tratar de curar su enfermedad; o el paciente que fallece esperando una ambulancia. Pues bien, en ninguno de tales supuestos podremos asegurar que, de haber aplicado el diagnóstico y tratamiento de forma precoz, habrían sobrevivido.
De hecho, lo que sí podemos afirmar es que la medicina, como toda ciencia valorativa, por definición, es inexacta, de tal suerte que en ningún caso sabremos cómo habría evolucionado un paciente. Y no por ello debemos dejar sin sanción ni consecuencias a quien desatiende su deber desde su posición de garante, incrementando el riesgo o contribuyendo a la generación del resultado dañoso porque, entonces, absolutamente todas las conductas antijurídicas que tuvieran que ver con la aplicación de la medicina quedarían impunes.
Si considera que su caso reúne estos elementos de responsabilidad por imprudencia, no deje que el tiempo agote sus derechos. En Sardinero Abogados analizamos la viabilidad jurídica y médica de su reclamación basándonos en la experiencia de haber ganado los casos de negligencia más complejos en España.








